RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SUP-RAP-217/2017.
RECURRENTE: PARTIDO JOVEN.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORÓ: ENRIQUE GONZÁLEZ CERECEDO.
Ciudad de México, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación indicado al rubro, promovido por el Partido Joven ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral contra la resolución INE/CG313/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Proceso electoral de Coahuila. El uno de noviembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos en la entidad federativa citada.
La etapa de campaña para la elección de Gobernador transcurrió del dos de abril al treinta y uno de mayo del año en curso.
2. Acto impugnado. En la sesión extraordinaria de diecisiete de julio, el Consejo General del INE aprobó la Resolución INE/CG313/2017, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila.
3. Recurso de apelación. Inconforme con la determinación anterior, veintiocho de julio de dos mil diecisiete, el Partido Joven interpuso recurso de apelación ante la autoridad responsable.
4. Recepción y turno. El seis de agosto del presente año, se recibió en este Tribunal la demanda, constancias atinentes y el informe circunstanciado; en esa fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-217/2017, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 1º; 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, párrafo primero, fracción II; 184, 186, fracción V, 189, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3º, párrafo 2, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político local, en contra de una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central que sancionó al apelante.
De la revisión minuciosa del escrito de demanda de recurso de apelación, se colige que el partido actor controvierte diversas conclusiones, de las cuales, se advierte que en algunos casos, abarcan o inciden en las elecciones de Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos.
Además, del análisis de los conceptos de agravio, se desprende que no esgrime alguno específico o concreto en contra de una conclusión específica, sino que lo hace de forma general, a fin de controvertir la individualización de la sanción, ello porque en el caso, se combate una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, del Estado de Coahuila.
Al respecto, se debe puntualizar que la Sala Superior, ha establecido que, si un recurso de apelación se interpone para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, resulta competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, empero, cuando se controviertan aspectos relativos a aspectos relacionados con elecciones de ayuntamientos, diputados y gobernador, la competencia corresponde a la Sala Superior.
Lo anterior, porque en el caso, separar o escindir los motivos de inconformidad por conclusiones que se refieran exclusivamente a la fiscalización de la elección de diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, dada la estrecha relación de los conceptos de agravio, se correría el riesgo de generar sentencias contradictorias al resolver sobre un mismo tema la Sala Regional y la Sala Superior.
En ese tenor, ante lo inescindible de la materia de impugnación, lo procedente es que la Sala Superior conozca y resuelva del fondo de la controversia.
Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia identificada con la clave 05/2004, consultable a fojas doscientas cuarenta y tres a doscientas cuarenta y cuatro de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro es al tenor siguiente:
CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Además, es aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la jurisprudencia identificada con la clave 13/2010, consultable a fojas ciento noventa a ciento noventa y una de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, editada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE. De acuerdo con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del juicio de revisión constitucional electoral relativo a elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en tanto que las Salas Regionales lo son para elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal. En este contexto, cuando se impugnan actos o resoluciones relacionados con elecciones cuyo conocimiento corresponda a las Salas Superior y Regionales, y la materia de impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, para no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuando su competencia esté expresamente prevista en la ley.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada en el recurso al rubro identificado, se debe analizar y resolver la causal de improcedencia aducida por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, por ser su examen preferente, ya que versa sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
Al respecto, hace valer como causal de improcedencia que el partido político que ostenta la representación de la coalición “Por un Coahuila Seguro”, ya agotó el ejercicio de ese derecho, en virtud de haber presentado demanda de un recurso similar, de ahí que “… al ser parte integrante de la referida coalición ejerció su derecho a impugnar en materia electoral al presentar el recurso e apelación interpuesto el día 25 de julio de 2017, el cual se extingue al ser ejercitada válidamente en una ocasión; en consecuencia, esta segunda acción intentada a través del presente recurso de apelación resulta improcedente de conformidad con el principio de preclusión.”
Esta Sala Superior considera infundado el argumento expresado por la autoridad responsable; porque aun cuando el Partido Joven integró a la coalición “Por un Coahuila Seguro”, y que esta última interpuso el diverso recurso de apelación que se radicó en el expediente SUP-RAP-204/2017, en tal asunto, se controvirtieron las presuntas irregularidades atribuidas a la coalición, como entidad jurídica integrada por diversos partidos políticos para participar unidos en el proceso comicial para elegir Gobernador en el Estado de Coauhuila.
En cambio, en el presente asunto el Partido Joven interpone el recurso de apelación para combatir las sanciones que le fueron impuestas en lo individual.
Así, no debe perderse de vista que, en ambos recursos los actores son sujetos de Derecho, siendo que la mencionada coalición es una entidad jurídica distinta a los partidos políticos que la integran, motivo por el cual, se considera que el Partido Joven no agotó su derecho de impugnación cuando concurre a controvertir las sanciones que le fueron impuestas en lo individual.
Al respecto, resulta aplicable, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia 15/2015, sustentada por esta Sala Superior, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL”[1] donde se advierte que ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; sin embargo, toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas electorales, y sus votos se computan en forma independiente; la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.
Por lo antes expuesto, esta Sala Superior considera que es infundada la causal de improcedencia expuesta por la autoridad responsable, por tanto, lo procedente conforme a Derecho es analizar los conceptos de agravio expresados por el Partido Joven.
TERCERO.- Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.
2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se notificó el veinticinco siguiente, y la demanda fue presentada el veintiocho siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
3. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, personalidad que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas.
4. Interés jurídico. El Partido Joven tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en la resolución combatida se le imponen diversas multas derivadas de irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila, de manera que de asistirle la razón, esta Sala Superior podría eximir al partido de tal responsabilidad y, por ende, de las sanciones atinentes, o en su caso reducirlas.
5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
CUARTO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y los agravios formulados en su contra, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
QUINTO. Estudio de fondo.
a. Materia de la controversia.
La resolución INE/CG313/2017, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila.
La pretensión del Partido Joven es que la Sala Superior revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se le exima de las sanciones que le fueron impuestas o en su caso, se modifiquen en cuanto a su individualización.
b. Marco normativo sobre el procedimiento de fiscalización.
Sobre el particular, cabe puntualizar que el procedimiento de fiscalización comprende el ejercicio de las funciones de comprobación, investigación, información, asesoramiento, que tiene por objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las obligaciones que imponen las leyes de la materia y, en su caso, la imposición de sanciones.
b.1 Órganos competentes.
De lo dispuesto en los artículos 41, párrafo 2, fracción V, apartado B, numeral 6 y segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 190, párrafo 2, 191, párrafo 1, inciso g), 192, numeral 1, incisos d) y h) y 199, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende, que:
1. El Instituto Nacional Electoral es la autoridad facultada para la fiscalización de las finanzas de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, a través del Consejo General.
2. El Consejo General ejerce sus facultades de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización.
3. Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta ley establece.
4. La Unidad de Fiscalización es la facultada para revisar los informes de los partidos y sus candidatos, así como para requerir información complementaria vinculada con dichos informes.
5. El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
En ese tenor, el artículo 190, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la fiscalización se realiza en los términos y conforme con los procedimientos previstos en la propia ley, de acuerdo con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
b.2 Reglas y procedimiento aplicables.
Los artículos 43, párrafo 1, inciso c), 76, 77, 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos establecen las reglas que deberán seguir los partidos políticos para presentar informes de campaña, así como el procedimiento que debe seguirse para su presentación y revisión.
Tales reglas se desprenden de los numerales citados, que en esencia son:
1. El órgano responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros de los partidos políticos será el responsable de la presentación de los diversos informes que los partidos están obligados a presentar.
2. Los candidatos presentan a su partido los informes, quien a su vez los presentan ante la autoridad para cada uno de los candidatos registrados para cada tipo de campaña. En ellos se especifica el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados.
3. Los informes se presentan por periodos de treinta días a partir del inicio de la campaña.
4. Presentados los informes, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para revisarlos.
5. Si hay errores u omisiones, la Unidad de Fiscalización se los informa a los partidos políticos y les concede el plazo de cinco días para que presenten las aclaraciones o rectificaciones.
6. Concluido el plazo, la Unidad de Fiscalización cuenta con diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización.
7. La Comisión de Fiscalización cuenta con el plazo de seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad de Fiscalización.
8. Concluido el citado plazo, dentro de las setenta y dos horas siguientes, la Comisión de Fiscalización presenta el proyecto ante el Consejo General.
9. El Consejo General cuenta con el plazo de seis días para la discusión y aprobación.
10. Los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes. Por tanto, se analizan de forma separada las infracciones en que incurran.
En esa tesitura, los artículos 60, de la Ley General de Partidos, así como los artículos 37 y 39, del Reglamento de Fiscalización que prevén la existencia de un Sistema de Contabilidad para que los partidos políticos registren en línea, de manera armónica, delimitada y específica, las operaciones presupuestarias y contables, así como los flujos económicos, el cual debe desplegarse en un sistema informático que cuente con dispositivos de seguridad, el cual obliga a los partidos políticos a realizar los registros contables, relacionándolos con la documentación comprobatoria, la cual deberá corresponder con los informes presentados.
De lo descrito puede advertirse, que el procedimiento de fiscalización implementado con motivo de las reformas constitucionales y legales publicadas en dos mil catorce, incluye también a los precandidatos y candidatos como sujetos obligados respecto de la rendición de los informes a través del sistema de contabilidad en línea.
Asimismo, en este modelo de fiscalización, los precandidatos y candidatos son responsables solidarios y pueden ser sancionados por incumplir con las obligaciones o cargas que se les imponen, con independencia de la responsabilidad exigida a los partidos, a quienes también se les puede sancionar por incumplir con sus obligaciones.
Como se precisó, de conformidad con el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, así como 291, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización, la autoridad electoral puede solicitar o requerir documentación para hacer efectiva la fiscalización.
c. Conclusiones controvertidas
Del escrito del recurrente se advierte que controvierte las conclusiones, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 30, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 43, 44, 45, 46, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, relativas a las multas que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso en el considerando 30.8 y del resolutivo Octavo del acuerdo impugnado.
Conclusiones que se desarrollaron en el dictamen identificado con el numeral 3.11, concerniente al Partido Joven, en el cual la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la revisión de los ingresos y gastos reportados en lo relativo a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Diputados locales y Ayuntamientos, del Estado de Coahuila.
También contraviene las conclusiones, 2, 3, 5, 6, 8, 11, 12, 12bis, 13, 14, 14bis, 15, 16, 17, 17bis, 17ter, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 28, 31, 30, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 48, 49, 50, 51, relativas a las multas que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral le impuso en el considerando 30.13 y del resolutivo Décimo Tercero correspondiente a las sanciones interpuestas a la Coalición "Por un Coahuila Seguro."
Conclusiones que fueron desarrolladas en el diverso dictamen identificado con el numeral 3.13 referente a la Coalición “Por un Coahuila Seguro” (PRI-PVEM-NUAL-PCP-PRC-SI-PJ), mediante el cual la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la revisión de los ingresos y gastos reportados, relativos a los informes de campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís, candidato a gobernador, y de los candidatos a presidentes municipales.
d. Síntesis de los motivos de inconformidad
El| partido político recurrente al plantear sus agravios lo hace en forma genérica, sin hacer distinguir si controvierte la individualización de la sanción como partido político local, de las diversas referentes a la Coalición “Por un Coahuila Seguro” (PRI-PVEM-NUAL-PCP-PRC-SI-PJ); o bien para argumentar en lo particular cada conclusión, por lo cual, en esencia aduce que, el acuerdo INE/CG313/2017 pretende imponer diversas sanciones económicas al Partido Joven por supuestas irregularidades en los informes de campaña, previstas tanto en los puntos 30.8 como en el diverso 30.13, concerniente a las revisiones sancionatorias del dictamen consolidado correspondiente al ingreso y gastos de las campañas electorales del proceso electoral dos mil dieciséis-dos mil diecisiete (2016-2017), deviene contrario a derecho por los agravios siguientes:
1. Que la autoridad responsable violenta lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unido Mexicanos, y el artículo 9, de la Convección Americana de los Derechos Humanos, toda vez que, no manifiesta razonamientos lógico jurídicos para motivar y fundamentar la determinación de las calificaciones de las presuntas irregularidades y la cuantía de las sanciones respectivas.
2. Que la autoridad responsable violenta lo dispuesto en el artículo 1, 16, 22, 35 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 9, 23 y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y los artículos 3 y 25, del Pacto Internacional de los Derecho Políticos y Civiles; así como el artículo 30, numeral 1, inciso a) y b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, al imponerle una multa excesiva y desproporcionada, toda vez que, en el considerando 22 de la resolución impugnada, al momento de individualizar la sanción, la responsable procede a determinar su capacidad económica, pero omite tomar en cuenta que el Instituto político recurrente se le retiene el 50% de la ministración mensual, derivado del cumplimiento de diversa sanción.
3. Que la responsable, no cumplió con lo previsto en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción VI, de la Ley General de Partidos Políticos, dado que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, voto el dictamen consolidado fuera del plazo de seis días previsto en la porción normativa, además que los engroses del mismo no le fueron notificados, con lo cual se le dejo en un estado de indefensión.
4. Que los acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017, devienen ilegales, toda vez que, el Instituto Nacional Electoral, omitió su debida publicación en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de brindar certeza a los sujetos obligados, por tanto, dichas normas carecen de vigencia y validez, al no ser publicadas y su aplicación trasgrede los principios de certeza, objetividad y legalidad establecidos en el artículo 41 constitucional.
e. Análisis de los motivos de inconformidad.
e.1 Primer agravio.
El partido político recurrente controvierte la falta de fundamentación y motivación de la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con la clave acuerdo INE/CG313/2017 mediante la cual se impusieron diversas sanciones económicas sin fundar y motivar las razones que la llevaron a calificar la gravedad de las faltas, ni mucho menos, a criterios jurídicos para determinar el límite máximo en la cuantía de las multas, por lo que la sanción impuesta transgrede los principios de legalidad, certeza, objetividad y congruencia.
A juicio del partido recurrente, entre estos límites, se advierte el establecido en el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé el principio general de derecho nullum crime, nulla poena sine lege, lo cual implica que en el régimen sancionador electoral existe:
a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción;
b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho.
c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (general, impersonal, abstracta), a efecto, los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad; y
d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta.
Expone el recurrente que, en el presente asunto, la autoridad responsable se limitó a mencionar presuntas irregularidades de manera genérica, pero al momento de calificar la falta, omitió evaluar los posibles daños o perjuicios que pudieron derivarse de las presuntas faltas cometidas, al analizar una probable causal de reincidencia, así como determinar si las sanciones afectaban el desarrollo de las actividades del partido político.
Con lo cual la autoridad responsable solo realiza manifestaciones de carácter subjetivo, sin hacer una análisis lógico jurídico de la presunta violación, por lo cual la resolución combatida violenta el principio de exhaustividad, en virtud de que la responsable no valoró todos y cada una de los elementos a su disposición, situación que vulnera el principio de certeza, al tomar determinaciones y, en este caso, una resolución definitiva sin haber valorado la totalidad de cuestiones a su disposición.
A juicio de la Sala Superior el concepto de agravio es infundado, porque de la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que se limita a aducir de forma genérica y vaga el concepto de agravio, sin que en cada caso concreto haya aducido las razones particulares, ni controvierta las consideraciones de la autoridad resolutora, expuestos tanto en los considerandos 30.8 y 30.13, resolutivos Octavo y Décimo Tercero, correspondiente a las sanciones interpuestas a la Coalición "Por un Coahuila Seguro" y al Partido Joven, respectivamente.
O bien, a los dictámenes identificados con el numeral 3.11, y 3.13, mediante los cuales la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la revisión de los ingresos y gastos reportados en lo relativo a los informes de campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís, candidato a gobernador, y de los candidatos a presidentes municipales, diputados locales, del Estado de Coahuila, respectivamente.
Para efectos ilustrativos, a continuación, se reproduce dos conclusiones en la parte atinente de la resolución reclamada, así como los diversos dictámenes en los cuales se describe la conducta que se sanciona, mismos que son del tenor siguiente:
“INE/CG313/2017
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
VISTO el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamiento correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza.
[…]
30.8. PARTIDO JOVEN
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del Informe de Campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí reflejadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió el Partido Joven son las siguientes:
a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 20.
[….]
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria, infractora de los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos y 235 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización. Conclusión 20.
No. | Conclusión | Número de informes |
20 | “El sujeto obligado presentó de manera extemporánea tres informes de campaña” | 3 |
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en la observación de mérito, se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara la irregularidad detectada.
Consecuente con lo anterior, el sujeto obligado presentó un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, sin embargo, la respuesta no fue idónea para subsanar la observación.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su partido, mediante requerimiento al instituto político correspondiente, con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito y así, salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante, previo a la individualización de las sanciones correspondientes, determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de la conducta materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1,
inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “El candidato es responsables solidarios del cumplimiento de los informes que se refiere en el inciso anterior.”
De lo anterior se desprende que no obstante que el sujeto obligado haya presentado tres informes de campaña fuera del plazo señalado por la normatividad, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y gastos, sin importar si el origen es público o privado.
• Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.
• Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones, en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[2]
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos.
En este tenor, la obligación original de presentar en tiempo los informes de campaña, está a cargo de los partidos políticos, cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por éstos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente está obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, la respuesta del sujeto obligado no fue idónea para atender la observación realizada, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de la irregularidad observada, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al ente infractor de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado, este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de la misma de la cual es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos y 235 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, se procede a individualizar la sanción correspondiente, atenta a las particularidades que en el caso se presentan.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Asimismo, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza.
En este orden de ideas, el tope de gastos de campaña en el estado de Coahuila de Zaragoza, específicamente respecto de los candidatos de los cuales el sujeto obligado presentó de manera extemporánea los informes, son los que a continuación se detallan:
TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE MUNICIPAL 2016-2017 | ||
NÚMERO | MUNICIPIO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016 - 2017 |
1 | Viesca | 138,212.13 |
2 | General Cepeda | 109,560.00 |
3 | Jiménez | 109,560.00 |
Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que ya fue desarrollado en el considerando veintidós de la presente Resolución.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión 20 del Dictamen Consolidado, se identificó que el Partido Joven omitió presentar en tiempo tres (3) informes de campaña.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión consistente en no haber presentado en tiempo el informe de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila atendiendo a lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos y 235 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron
Modo: El partido político infractor omitió presentar en tiempo los informes de campaña respectivos. De ahí que el partido contravino lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos y 235 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.
Descripción de la Irregularidad observada |
“20. El sujeto obligado presentó de manera extemporánea tres informes de campaña.” |
Tiempo: La irregularidad atribuida al partido surgió a la conclusión del periodo legal establecido para la presentación de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el estado de Coahuila de Zaragoza.
Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Coahuila de Zaragoza.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos y no únicamente su puesta en peligro.
Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir presentar en tiempo los informes de campaña respectivos.
En este caso, la falta sustancial trae consigo la no rendición de cuentas, con lo que se impide garantizar la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia en la rendición de cuentas como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el partido de mérito viola los valores antes establecidos y con ello, afecta a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza del adecuado manejo de los recursos.
En la conclusión 20 el partido en comento vulneró lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos y 235 numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, mismos que a la letra señalan:
Ley General de Partidos Políticos
“Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
(…)
b) Informes de Campaña:
(…)
III. Los partidos políticos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluidos cada periodo.
(…)”
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 235.
Medios y plazos de presentación para partidos y coaliciones
1. Los sujetos obligados deberán generar y presentar mediante el Sistema de Contabilidad en Línea, los informes siguientes:
a) Los partidos: informes trimestrales dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del trimestre correspondiente; anuales, dentro de los sesenta días siguientes a la conclusión del ejercicio que se reporte; de precampaña dentro de los diez días posteriores a la conclusión de la misma, y de campaña, por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la misma. Estos informes se presentarán dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada periodo.
(…)”
De los artículos señalados se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar en tiempo y forma ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de campaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.
La finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la certeza, transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que las inobservancias de los artículos referidos vulneran directamente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones subyace ese único valor común.
Así, es deber de los partidos políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los partidos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de normas que protegen un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
En el caso que nos ocupa, las leyes electorales establecen que los partidos políticos son los responsables de presentar los informes de gastos de campaña de sus candidatos, lo anterior es así toda vez que si bien es cierto los informes de campaña fueron presentados con motivo del requerimiento de la autoridad mediante el oficio de errores y omisiones, también lo es, que fueron presentados fuera del plazo establecido.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto infractor se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, siendo esta norma de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por las normas infringidas por la conducta señalada es garantizar certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los partidos políticos en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines.
En ese sentido, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo de resultado, que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.
En este sentido robustece lo anterior lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al sostener en la jurisprudencia identificada con la clave 9/2016.
INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA.— De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en tener certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de los recursos erogados por el partido infractor.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.
Calificación de la falta
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del ente político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando veintidós de la presente Resolución, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Conclusión 20
Así, del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente.
Que la falta se calificó como GRAVE ORDINARIA, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió presentar en tiempo los informes de ingresos y egresos relativos al periodo que se fiscaliza.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado consistió en omitir presentar en tiempo los informes de campaña en el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe de Campaña.
El sujeto obligado no es reincidente.
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó singularidad en la conducta cometida por el partido político.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[3]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Dicho lo anterior, la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, equivalente al 6.77% (seis punto setenta y siete por ciento) respecto del 10% (diez por ciento) sobre el tope máximo de gastos de campaña establecidos por la autoridad para el Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila de Zaragoza al cargo de Presidente Municipal, lo cual asciende a un total de $2,419.14 (dos mil cuatrocientos diecinueve pesos 14/100 M.N.).
ID | Nombre del candidato | Municipio | Tope de Gastos de Campaña | 10% sobre el Tope de Gasto de Campaña | Partido con Financiamiento Público Ordinario 2017 más alto (Partido Revolucionario Institucional) | Financiamiento Público Ordinario 2017 del Partido Joven | Porcentaje de Partido Joven respecto del Partido Revolucionario Institucional | Sanción |
(A) | (B) | (A*B) | ||||||
1 | Alberto Fernández González | Viesca | 138,212.13 | 13,821.21 | $28,426,054.22 | $1,924,247.86 | 6.77% | 935.70 |
2 | Lizeth Viridiana Meléndez Hernández | General Cepeda | 109,560.00 | 10,956.00 | $28,426,054.22 | $1,924,247.86 | 6.77% | 741.72 |
3 | Mario Robles Molina | Jiménez | 109,560.00 | 10,956.00 | $28,426,054.22 | $1,924,247.86 | 6.77% | 741.72 |
| TOTAL | $2,419.14 |
Asimismo, es preciso referir que el criterio de sanción para el Partido Joven se fundamenta en lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria del seis de abril del dos mil quince, en el que definen los criterios de proporcionalidad con los que se sancionara a cada instituto político derivado del financiamiento ordinario que perciben.
En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Joven, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,419.14 (dos mil cuatrocientos diecinueve pesos 14/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[….]
3.11 Partido Joven
Inicio de los trabajos de revisión
La Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/5609/17 realizado el día 28 de abril de 2017, notificado el 29 del mismo mes y año, informó del inicio de las facultades de revisión, así mismo se nombró al Mtro. José Miguel Macías Fernández, a la Ing. Ma. Carmen del Rosario García Jiménez, al L.C. Octavio Edgar Bernabé Martínez y a la L.C. Tania Vidazary Anaya Aguirre, como personal responsable para realizar la revisión a sus informes de campaña.
De la revisión efectuada a los informes de campaña, a los registros en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y a la evidencia que se adjuntó, se determinó que la documentación presentada cumplió con lo establecido en las leyes generales y en el Reglamento de Fiscalización (RF), con excepción de lo que se detalla en los apartados subsecuentes con las observaciones correspondientes.
La Unidad Técnica de Fiscalización realizó la revisión de los ingresos y gastos reportados por el sujeto obligado en todos sus rubros y sub rubros, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, se realizaron los procedimientos y pruebas de auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría.
De la aplicación de procedimientos y pruebas de auditoría hay conceptos en los que no se determinaron observaciones a los ingresos y gastos reportados, los cuales no necesariamente son incluidos en el presente dictamen.
[…]
a. Presidente Municipal
b.1 Informes de campaña
El sujeto obligado presentó los informes siguientes:
Periodo | Informe | ||
En tiempo | Extemporáneo | Omiso | |
Primer Periodo | 3 | 3 | 0 |
Segundo Periodo | 6 | 0 | 0 |
Total | 9 | 3 | 0 |
Observaciones de Informes
Primer periodo
El sujeto obligado omitió presentar los informes de campaña en el SIF, como se muestra en el cuadro:
Cons. | Partido Joven | ||
ID | Municipio | Candidato (a) | |
1 | 18452 | Viesca | Alberto Fernández González |
2 | 18455 | General Cepeda | Lizeth Viridiana Meléndez Hernández |
3 | 18456 | Jiménez | Mario Robles Molina |
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio de errores y omisiones núm.
INE/UTF/DA-F/7496/17, de fecha 14 de mayo de 2017, notificado el mismo día.
Fecha de vencimiento del oficio de errores y omisiones: 19 de mayo de 2017.
Con escrito de respuesta: PJ-001-C/2017, del 19 de mayo de 2017, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Se atendió en el SIF los informes correspondientes.”
La respuesta del sujeto obligado se consideró satisfactoria, ya que, al verificar en el SIF, se localizaron los informes de campaña correspondientes a los tres candidatos indicados en el cuadro que antecede; por tal motivo, la observación quedó atendida respecto a este punto.
Sin embargo, los informes de campaña fueron presentados de manera extemporánea, es preciso señalar que la normatividad es clara al establecer que los partidos deberán presentar dichos informes dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada periodo; por tal razón, la observación no quedó atendida.
En consecuencia, al presentar tres informes de campaña de manera extemporánea, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción III de la LGPP y 235, numeral 1, inciso a) del RF. (Conclusión 20 PJ/COAH).
“INE/CG313/2017
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
[…]
30.13. COALICIÓN “POR UN COAHUILA SEGURO”.
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, cabe hacer mención que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades encontradas en la revisión del Informe de Campaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
De la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí reflejadas, se desprende que las irregularidades en que incurrió la coalición Por un Coahuila Seguro son las siguientes:
a) 14 Faltas de carácter formal: conclusiones 2, 3, 8, 12, 13, 16, 17, 30, 33, 34, 36, 37, 43 y 48.
b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 28.
[…]
No. | Conclusión | Monto involucrado |
28 | “El sujeto obligado omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso por un monto de $4,000.00” | $4,000.00 |
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del sujeto obligado contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso d), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse la existencia de errores y omisiones técnicas, tal y como se desprende del Dictamen Consolidado que forma parte de la motivación de la presente Resolución y que se detalla en la observación de mérito, se hizo del conocimiento la coalición, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al sujeto obligado en cuestión, para que en un plazo de cinco días, a partir del momento de la notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes; así como, la documentación que subsanara la irregularidad detectada.
Consecuente con lo anterior, los sujetos obligados no obstante que presentaron un escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, la respuesta no fue idónea para subsanar las observaciones.
En este contexto, el proceder de la autoridad fiscalizadora fue en el sentido de entablar comunicación con los candidatos por conducto de su coalición, mediante requerimiento al instituto político correspondiente, con la finalidad de hacer del conocimiento de sus candidatos las irregularidades de mérito y así, salvaguardar la garantía de audiencia y que los candidatos contaran con la oportunidad de preparar una adecuada defensa previo al dictado de la resolución, respetando con ello las formalidades que rigen al debido proceso.
Visto lo anterior es importante, previo a la individualización de las sanciones correspondientes determinar la responsabilidad de los sujetos obligados en la consecución de la conducta materia de análisis.
En este orden de ideas, de conformidad con las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los candidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
Así, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los candidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, especifica que “el candidato es responsable solidario del cumplimiento de los informes de gastos que se refieren en el inciso anterior.”
De lo anterior se desprende que no obstante que la coalición haya omitido la comprobación de los ingresos recibidos, no es justificación para no valorar el grado de responsabilidad del candidato en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
En este tenor, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el candidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
• Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
• Que respecto a las campañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los candidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda.
• Que los candidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de campaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los candidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis.
En el sistema electoral se puede observar que a los candidatos, partidos o coaliciones en relación con los informes de ingresos y gastos que deben presentar al Instituto Nacional Electoral, se imponen obligaciones específicas tendientes a conseguir ese objetivo, las cuales generan una responsabilidad solidaria, entre los precandidatos, candidatos, partidos o coaliciones, pero en modo alguno condiciona la determinación de responsabilidades por la comisión de irregularidades, ya que ello dependerá del incumplimiento de las obligaciones que a cada uno tocan (es decir, el candidato está obligado a presentar el informe de ingresos y egresos ante el partido o coalición y éste a su vez ante la autoridad electoral) según sea el caso de que se trate.
Consecuentemente, el régimen de responsabilidad solidaria que se establece en nuestro sistema electoral entre partidos políticos o coaliciones y los candidatos, obliga a esta autoridad, frente a cada irregularidad encontrada en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña, ante las responsabilidades compartidas entre partido o coalición y candidato, a determinar al sujeto responsable, ya sea al partido político, coalición y/o candidato, con la finalidad de calificar las faltas cometidas, en su caso, por cada uno y, en consecuencia, a individualizar las sanciones que a cada uno le correspondan.[4]
En ese contexto, atendiendo al régimen de responsabilidad solidaria que en materia de informes de campaña, la Constitución, las leyes generales y el Reglamento de Fiscalización, impuso a los partidos políticos, coaliciones y candidatos, a continuación se determinará la existencia o no de responsabilidad por parte de los sujetos obligados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 25, numeral 1, inciso s) y 79, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos, la obligación original para rendir los informes señalados recae principalmente en los partidos políticos o coaliciones, siendo los candidatos obligados solidarios.
En ese sentido, el incumplimiento de lo anterior, en términos del artículo 443, numeral 1, incisos l) y m) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, constituye una infracción que tendrá como consecuencia la imposición de sanciones a los partidos políticos o coaliciones.
En este tenor, si la obligación de comprobar los ingresos está a cargo de los partidos políticos en términos del artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; cualquier causa excluyente de responsabilidad deberá ser aducida por estos y deberá estar justificada y en condiciones en las que se acredite plenamente la imposibilidad de presentar la documentación requerida por la autoridad, o en su caso, a lo que legal y reglamentariamente ésta obligado.
Cabe destacar que el artículo 223 del Reglamento de Fiscalización, numeral 7, inciso c), establece que los partidos políticos serán los responsables de la información reportada mediante el Sistema de Contabilidad en Línea; esto es, existe la obligación originaria de responsabilidad de la documentación que se incorpore al referido sistema.
Por tanto, la responsabilidad de presentar informes de gastos de campaña y de incorporar la documentación en el Sistema en Línea, es original y en un primer plano para el instituto político, como sujeto principal de la obligación y de manera solidaria en los candidatos.
En este orden de ideas, los institutos políticos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, acredite la imposibilidad para cumplir con su obligación en materia de fiscalización y en su caso, para subsanar las faltas señaladas o de presentar las aclaraciones o la documentación necesaria para desvirtuar lo observado por el órgano fiscalizador. Es así que de actualizarse dicho supuesto se aplicaría la responsabilidad solidaria para el candidato.
En este contexto y bajo la premisa de que se observen diversas irregularidades a los partidos y para efectos de hacer extensiva la responsabilidad solidaria a los candidatos, es menester que ante los requerimientos de la autoridad fiscalizadora para presentar documentación relacionada con gastos e ingresos encontrados en los informes de campaña respectivos, y cuando éstos se enfrenten ante la situación de no contar con la documentación solicitada, que los institutos políticos presenten acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, para acreditar que requirió a los candidatos y que les haya dado vista de la presunta infracción.
Sirve de criterio orientador el emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al emitir la sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-153/2015 y su acumulado al determinar lo siguiente:
“Aunado a ello, conforme con los precedentes invocados, los institutos políticos que pretendan ser eximidos de sus responsabilidades de rendición de informes de gastos de sus precandidatos, deberán acreditar ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con la obligación de presentar los correspondientes informes de precampaña.
Sobre esta lógica, frente a un requerimiento de la autoridad para presentar documentación relacionada con gastos encontrados en el monitoreo que realiza la autoridad fiscalizadora o ante la omisión de presentar los informes de gastos de los precandidatos; no es suficiente que los partidos políticos aleguen, en los oficios de errores y omisiones, una imposibilidad material para entregar la documentación requerida y, con ello pretender que la autoridad fiscalizadora los exima de sus obligaciones en la rendición de cuentas.
Al respecto, mutatis mutandi, aplica el criterio de esta Sala Superior en el que sostiene que la ausencia de dolo para evitar la sanción por la omisión de presentar el informe sobre el origen, monto y aplicación del financiamiento que hayan obtenido para el desarrollo de sus actividades las organizaciones de observadores electorales; no puede ser eximente de responsabilidad, pues el ilícito administrativo se actualiza con independencia de la voluntad deliberada, al dejar de observarse las disposiciones legales y reglamentarias que imponen la obligación de cumplir en tiempo y forma con la rendición del informe respectivo.”
Respecto de las acciones eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables a cargo del partido político, a efecto de deslindarse de la responsabilidad, cabe precisar que el deslinde que realice un partido político debe cumplir con determinados requisitos, para lo cual resulta pertinente citar la Jurisprudencia 17/2010, misma que se transcribe a continuación:
“RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 38, párrafo 1, inciso a); 49, párrafo 4; 341, párrafo 1, incisos d) e i); 342, párrafo 1, inciso a); 345, párrafo 1, inciso b), y 350, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-018/2003. Partido Revolucionario Institucional. 13 de mayo de 2003. Mayoría de 4 votos. Engrose: Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata. Los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Eloy Fuentes Cerda, no se pronunciaron sobre el tema de la tesis. Secretaria: Beatriz Claudia Zavala Pérez.”
De lo anterior se concluye, concatenado con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Recurso de Apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-153/2015, que los sujetos obligados, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de conductas que se estimen infractoras de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan los requisitos señalados.
Consecuentemente, las respuestas del sujeto obligado no fueron idóneas para atender las observaciones realizadas, pues no se advierten conductas tendentes a deslindarse de las irregularidades observadas, por lo que esta autoridad fiscalizadora considera que no procede eximir al sujeto obligado de su responsabilidad ante la conducta observada, dado que no acreditó ante la autoridad fiscalizadora competente, la realización de conductas eficaces, idóneas, jurídicas, oportunas y razonables, por medio de las cuales, se demuestren fehacientemente condiciones de imposibilidad para cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
Por lo anteriormente señalado este órgano fiscalizador colige que es imputable la responsabilidad de la conducta infractora de mérito al sujeto obligado, pues no presentó acciones contundentes para deslindarse de la conducta de la cual es originalmente responsable.
Señalado lo anterior a continuación se procederá a la individualización de la sanción correspondiente.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que violenta el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, se procede a la individualización de la sanción, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión en la comprobación de los ingresos recibidos por la coalición en el marco del Proceso Electoral local ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que la misma no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia, lo que ya fue desarrollado en el considerando veintidós de la presente Resolución.
En razón de lo anterior, en este apartado se analizará en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).
A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
a) Tipo de infracción (acción u omisión)
En relación con la irregularidad identificada en la conclusión antes referida del Dictamen Consolidado, se identificó que el sujeto obligado omitió comprobar los ingresos recibidos, en beneficio de su campaña.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión del ente político, consistente en haber incumplido con su obligación de comprobar en el Informe de Campaña de los Ingresos y Egresos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, el ingreso recibido, atentando contra lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
b) Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron
Modo: La Coalición omitió comprobar en el Informe de Campaña de los Ingresos y Egresos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, los ingresos recibidos. De ahí que este contravino lo dispuesto por el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Descripción de la Irregularidad observada |
28. El sujeto obligado omitió presentar la documentación que compruebe el origen del recurso por un monto de $4,000.00 |
Tiempo: La irregularidad atribuida al sujeto obligado, surgió del estudio de la revisión del Informe de Campaña de los ingresos y egresos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, presentado por el referido sujeto.
Lugar: La irregularidad se actualizó en el estado de Coahuila.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
Por lo que hace a las normas transgredidas es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados por la legislación en materia electoral, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por omitir registrar contablemente la totalidad de los ingresos obtenidos durante la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos.
Así las cosas, una falta sustancial que trae consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el origen de los recursos, por consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la certeza y la transparencia en el origen de los recursos.
En la conclusión de mérito el sujeto obligado, vulneró lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que a la letra señalan:
Reglamento de Fiscalización
“Artículo 96.
Control de los ingresos
1. Todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el Reglamento.”
En términos de lo establecido en el precepto antes señalado, los sujetos obligados tienen el deber de presentar ante el órgano fiscalizador, informes en los cuales reporten el origen y el monto de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento reciban, así como su empleo y aplicación. En el caso concreto, tienen la obligación de presentar el Informe de Campaña de los ingresos y egresos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en el que será reportado, entre otras cosas, los ingresos totales y gastos ordinarios que el ente político hayan realizado durante la campaña objeto del informe.
El cumplimiento de esta obligación permite al órgano fiscalizador verificar el adecuado manejo de los recursos que los partidos políticos, reciban y realicen, garantizando de esta forma un régimen de rendición de cuentas, así como una equidad en la contienda electoral, principios esenciales que deben regir en un Estado democrático.
Continuando, en congruencia a este régimen de rendición de cuentas, se establece la obligación a los sujetos obligados de presentar toda aquella documentación comprobatoria que soporte el origen y destino de los recursos que reciban. Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza y exista transparencia de la licitud de sus operaciones y a la vez vigile que su haber patrimonial no se incremente mediante el empleo de mecanismos prohibidos por la ley, que coloquen a los entes políticos en una situación de ventaja frente a otros, lesionando principios como la equidad que debe regir su actividad.
La finalidad de la norma en comento, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la certeza y transparencia en la rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo cual implica, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, a la autoridad, coadyuvando a que ésta cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.
Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente la obligación de rendición de cuentas en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esa disposición subyace ese único valor común.
Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo sujeto a revisión para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.
Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los institutos políticos rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.
Por tanto, se trata de una norma que protege un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto porque los partidos políticos son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que cometa un partido en materia de fiscalización origina una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.
Por su parte, el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización impone a los sujetos obligados dos deberes: 1) Registrar contablemente todos los ingresos que reciban a través de financiamiento público o privado, ya sea en efectivo o en especie y 2) Sustentar esos registros con el respaldo de los documentos en original.
La finalidad de esta norma es que la autoridad fiscalizadora cuente con toda la documentación comprobatoria, así como necesaria relativa a los ingresos de los partidos políticos a fin de que pueda verificar con certeza que cumplan en forma transparente con la normativa establecida para la rendición de cuentas.
Así, el artículo citado tiene como propósito fijar las reglas de control a través de las cuales se aseguren los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, por ello establece la obligación de registrar contablemente y sustentar en documentación original la totalidad de los ingresos que reciban los sujetos obligados por cualquier clase de financiamiento, especificando su fuente legítima.
En este sentido, las normas transgredidas son de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, protegidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así las cosas, ha quedado acreditado que el instituto político, vulneró las hipótesis normativas previstas en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta
En este aspecto debe tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado;
b) peligro abstracto y c) peligro concreto.
Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquéllas que con su sola comisión generan la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien jurídico tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.
En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que, en las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo. Por esta razón estas infracciones son siempre de resultado.
En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descrito en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.
En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.
Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.
En la especie, el bien jurídico tutelado por la norma infringida por la conducta de mérito, es garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los ingresos que los partidos políticos obtengan durante el ejercicio objeto de revisión.
En el presente caso la irregularidad imputable al sujeto obligado se traduce en una infracción de resultado que ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los ingresos que los entes políticos obtengan durante el ejercicio objeto de revisión.
En razón de lo anterior, es posible concluir que la irregularidad acreditada se traduce en una falta de fondo, cuyo objeto infractor concurre directamente en la falta de certeza y transparencia en la rendición de cuentas de los recursos del sujeto obligado.
Por tanto, al valorar este elemento junto a los demás aspectos que se analizan en este apartado, debe tenerse presente que contribuye a agravar el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento de los partidos políticos.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado, cometió una sola irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio.
Calificación de la falta cometida.
Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ORDINARIA.
B) IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN.
En este sentido, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.
Al efecto, la Sala Superior estimó mediante SUP-RAP-454/2012 que una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral, será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.
Así, con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, debe valorarse la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del los partidos políticos integrantes de la coalición de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el considerando veintidós de la presente Resolución, los cuales llevan a estar autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.
Es el caso, que para fijar la sanción, en virtud que estamos en presencia de una infracción en el que se impondrá la sanción a los partidos integrantes de la Coalición “Por un Coahuila Seguro”, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, de conformidad con el considerando veinticuatro, tal y como se establece en el artículo 340 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.
Ahora bien, no sancionar conducta como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.
Así, del análisis realizado a las conductas infractoras cometidas por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente.
Conclusión 28
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVES ORDINARIAS.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos por un monto de $4,000.00, contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Gobernador, presentado por el sujeto obligado correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. [5]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.
Así pues, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual lo correspondiente al 53.18% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,127.20 (dos mil ciento veintisiete pesos 20/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Verde Ecologista de México en lo individual lo correspondiente al 12.72% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $508.80 (quinientos ocho pesos 80/100 M.N.).
Por lo que hace a Nueva Alianza en lo individual lo correspondiente al 11.87% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $474.80 (cuatrocientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.).
En el caso de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila de Zaragoza en lo individual lo correspondiente al 11.61% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $464.40 (cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
Respecto al Partido Joven en lo individual lo correspondiente al 3.54% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $141.60 (ciento cuarenta y un pesos 60/100 M.N.).
Así pues al Partido de la Revolución Coahuilense en lo individual lo correspondiente al 3.54% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $141.60 (ciento cuarenta y un pesos 60/100 M.N.).
Finalmente al Partido Campesino Popular en lo individual lo correspondiente al 3.54% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $141.60 (ciento cuarenta y un pesos 60/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3.13 Coalición “Por un Coahuila Seguro” (PRI-PVEM-NUAL-PCP-PRC-SI-PJ)
Inicio de los trabajos de revisión
La Unidad Técnica de Fiscalización (UTF), mediante el oficio núm. INE/UTF/DA-F/5263/17 de fecha 28 de abril de 2017, notificado el 29 de abril de 2017, informó del inicio de las facultades de revisión, así mismo se nombró al Mtro. José Miguel Macías Fernández, L.C. Araceli Degollado Rentería, C.P. María de los Ángeles Rangel Vargas, Mtra. Vanesa Téllez Ruiz, L.C. Antonio Alberto Martínez Gómez y a la L.C. Tania Vidazary Anaya Aguirre, como personal responsable para realizar la revisión a sus informes de campaña.
De la revisión efectuada a los informes de campaña de Miguel Ángel Riquelme Solís, candidato a gobernador, y de los candidatos a presidentes municipales, así como a los registros en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) y a la evidencia que se adjuntó, se determinó que la documentación presentada cumplió con lo establecido en las leyes generales y en el Reglamento de Fiscalización (RF), con excepción de lo que se detalla en los apartados subsecuentes con las observaciones correspondientes.
La UTF realizó la revisión de los ingresos y gastos reportados por el sujeto obligado en todos sus rubros y sub-rubros, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, se realizaron los procedimientos y pruebas de auditoría de conformidad con las Normas Internacionales de Auditoría.
De la aplicación de procedimientos y pruebas de auditoría hay conceptos en los que no se determinaron observaciones a los ingresos y gastos reportados, los cuales no necesariamente son incluidos en el presente dictamen.
[…]
2b. Ingresos
El sujeto obligado presentó los informes de campaña al cargo de Presidente Municipal correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017, en los cuales reportó un total de ingresos por $15,227,100.00, que fueron clasificados de la forma siguiente:
(Pesos)
Concepto | Efectivo $ | Especie $ | Suma $ |
1. Aportaciones del candidato | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
2. Aportaciones de militantes | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
3. Aportaciones de simpatizantes | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
4. Autofinanciamiento | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
5. Rendimientos bancarios | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
6. Otros Ingresos | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
7. Transferencias de Recursos Locales | 15,227,100.00 | 0.00 | 15,227,100.00 |
8. Transferencias de Recursos Federales | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
9. Otras Transferencias | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
Total de Ingresos | 15,227,100.00 | 0.00 | 15,227,100.00 |
El concentrado de los ingresos se desglosa en el Anexo I del presente Dictamen.
Primer periodo
Transferencias del CEN, CEE y otros órganos en efectivo
El sujeto obligado omitió presentar los recibos internos correspondientes a la transferencia de recursos y una ficha de depósito o transferencia de la cuenta concentradora CBE COA, como se muestra en el Anexo 3.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio de errores y omisiones núm. INE/UTF/DA-F/7410/2017, de fecha 14 de mayo de 2017, en el módulo de notificaciones electrónicas del SIF, el mismo día.
Fecha de vencimiento: 19 de mayo de 2017.
De la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado mediante el SIF, se constató que presentó los recibos internos de las transferencias en efectivo, así como la ficha de depósito de la cuenta concentradora; por tal razón, la observación quedó atendida.
Transferencias del CEN, CEE y otros órganos en especie.
El sujeto obligado omitió presentar la documentación correspondiente a las transferencias en especie tal y como se muestra en el Anexo 4.
Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, la observación antes citada fue notificada mediante el oficio de errores y omisiones núm. INE/UTF/DA-F/7410/2017, de fecha 14 de mayo de 2017, en el módulo de notificaciones electrónicas del SIF, el mismo día.
Fecha de vencimiento: 19 de mayo de 2017.
De la revisión a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se determinó lo siguiente:
De las pólizas señaladas con (1), en la columna “referencia de dictamen”, del Anexo 16 del presente dictamen, se constató que el sujeto obligado presentó los recibos de aportación, las facturas y los contratos de donación por $95,200.00; por tal razón, la observación quedó atendida, en este punto.
Por lo que se refiere a las pólizas señaladas con (2), en la columna “referencia de dictamen”, se constató que omitió presentar el recibo de aportación, la factura o cotización y el contrato de donación o comodato por $4,000.00; por tal razón, la observación no quedó atendida, en este punto.
Al no presentar la documentación que compruebe el origen del recurso por un monto de $4,000.00, el sujeto obligado incumplió con lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del RF. (Conclusión 28. PCS/COAH).”
De lo anterior, es evidente que la autoridad responsable, contrariamente a lo aseverado por el partido político recurrente, expresó de forma particularizada, acorde a las faltas cometidas, relacionadas con los fundamentos jurídicos que consideró aplicables las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se debía sancionar, calificar la falta e imponer la sanción en cada caso, según correspondiera, de ahí que se emitió en forma fundada y motivada.
Por ello, no asiste razón a el partido recurrente, respecto a que el Consejo General no llevó a cabo el ejercicio correspondiente, en cada caso de la calificación de la falta y su correspondiente individualización porque consideró la capacidad económica del partido político recurrente, así como su no reincidencia, sin que el ahora recurrente aduzca concepto de agravio alguno que controvierta frontalmente las razones que se han transcrito.
En ese sentido, como quedó evidenciado de la transcripción que antecede, la autoridad responsable determinó de forma pormenorizada por cada conducta, la norma vulnerada, el bien jurídico tutelado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, exponiendo el tipo administrativo, el encuadramiento o subsunción, entre otros aspectos.
Lo anterior pone de manifiesto que contrario a lo sostenido por el recurrente, la responsable señaló el tipo administrativo, el deber jurídico y la consecuencia ante el incumplimiento, dado que en cada conclusión, lo detalló y especificó, sin que lo expresado, aplicado y razonado por la autoridad responsable no es combatido frontalmente por el recurrente, ya que para que la Sala Superior pudiera analizar las normas aplicadas y los razonamientos expuestos por la responsable, era menester que el recurrente de forma particularizada e individualizada expresaras las razones concretas por lo que considera que es indebido el actuar de la autoridad.
En efecto, el partido político recurrente debió expresar, en cada caso, el por qué la conducta imputada no fue desplegada en la forma que la autoridad expresó, por qué esa conducta no encuadraba o se subsumía en la norma, las razones por las que la aplicación de la norma no era correcta, si existía alguna causa ajena por la cual no fuera responsable, si las circunstancias de tiempo, modo y lugar eran diferentes a las narradas por la responsable, si el bien jurídico tutelado está mal determinado, entre otros aspectos.
Lo anterior, se considera así, partiendo de los criterios que ha emitido la Sala Superior, en el sentido de que, cuando se pretenda restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a los partidos políticos, como en el caso ocurre, la autoridad electoral debe atender diversos principios jurídicos para evitar la transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, ya que el poder punitivo precisamente se encuentra limitado por ese principio de legalidad.
En ese orden de ideas, resulta evidente que no le asiste razón al partido político enjuiciante, además de que no controvierte frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable.
e.2 Segundo agravio.
Indebido análisis de la capacidad económica del Partido Joven y sanción excesiva.
El partido político recurrente afirma que la multa impuesta resulta excesiva ya que la autoridad responsable omitió considerar su capacidad económica, ello porque, actualmente se le retiene el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual derivado del cumplimiento de las sanciones que se le impusieron por un monto de $2,623,790.41 (dos millones seiscientos veintitrés mil setecientos noventa pesos 41/100 M. N.), mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobado en sesión extraordinaria de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciséis, identificado con el numero INE/CG841/2016, relativo a la resolución concerniente a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos locales, correspondiente al ejercicio dos mil quince.
En ese tenor, alega el partido recurrente, que los recibos mediante los cuales se recibe la prerrogativa mensual correspondiente al financiamiento público ordinario, resulta insuficiente para hacer frente a las responsabilidades laborales de los trabajadores del partido, además de las actividades inherentes a su organización interna.
Además, expone el Partido Joven, que la autoridad dejó de considerar que, derivado del acuerdo IEC/CPPP/55/2017, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral de Coahuila aprobó iniciar la fase preventiva por la probable perdida del registro como partido político estatal al no alcanzar el umbral de votos correspondiente al 3% (tres por ciento) de la votación valida emitida en esta última elección.
En ese tenor, el partido apelante expone que la responsable de manera indebida aprobó que el partido político se haría cargo de los honorarios correspondientes a la persona encargada de administrar las cuentas y el patrimonio del partido durante el referido periodo de prevención, fijando un monto de $ 20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M. N.) mensuales, hecho que genera un gasto considerable en la ministración mensual del partido y que compromete sus gastos ordinarios, hecho que no fue valorado por el Consejo General al determinar la capacidad económica del infractor, situación que violenta los principios de legalidad, certeza y objetividad.
Asevera el recurrente, que la responsable no atiende lo estableció en al artículo 22 constitucional, al imponer a ese Instituto Político una multa excesiva y desproporcionada tomando en cuenta las presuntas irregularidades cometidas y la capacidad económica del partido, tal y como se desprende de la tabla siguiente:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO. | SANCIÓN INTERPUESTA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INE |
$ 1, 924, 247.86 | $ 5, 045, 457.19 |
Así, tomando en consideración que el financiamiento público para actividades ordinarias del Partido Joven para el ejercicio dos mil diecisiete, es de $1, 924, 247.86 (un millón novecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos 86/100 M. N.), la ministración mensual corresponde a $160, 353.98 (ciento sesenta mil tres cientos cincuenta y tres pesos 98/100 M. N.), menos la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la sanción ya citadas, $80,177.00 (ochenta mil ciento setenta y siete pesos 00/100), menos los $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M. N. ) correspondientes al liquidador referido con anterioridad, queda un monto correspondiente a $60,177.00 (sesenta mil ciento setenta y siete pesos 00/100 M. N.).
De modo que si le es retirado el 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual por motivo de las mencionadas sanciones, tal y como propone la autoridad responsable, ese monto correspondería a $70,176.99 (setenta mil ciento setenta y seis pesos 99/100 M. N.), es decir, el Partido Joven tardaría en liquidar la totalidad de la multa en aproximadamente casi 6 (seis) años, situación que le privaría de dar cumplimiento a sus tares constitucionales.
El motivo de inconformidad en consideración de la Sala Superior resulta infundado, por las siguientes consideraciones.
El artículo 22, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y al grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes
El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, que establecen un mandato al legislador, así como una garantía para los ciudadanos de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.
Ello se traduce en la necesidad de prever en sede legislativa un rango razonable de sanciones que permita a la autoridad impositora adecuar la sanción a cada caso, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y, todas aquellas circunstancias que permitan hacer un ejercicio de individualización, para cumplir con los parámetros constitucionales respectivos.
Lo anterior, genera una facultad reglada para la autoridad en la calificación de la gravedad de cada conducta sancionable y la correspondiente individualización de la sanción, lo que implica que no puede realizarse en forma arbitraria o caprichosa, ya que debe dar cuenta de los acontecimientos particulares que en cada supuesto específico se suscitan, así como de los motivos y razonamientos jurídicos en que se apoya la determinación particular de la sanción, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.
Por su parte, el artículo 456, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos Políticos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos: i) gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley; ii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; iii) las condiciones socioeconómicas del infractor; iv) las condiciones externas y los medios de ejecución; v) la reincidencia en el cumplimiento; y vi) el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
De lo expuesto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa de manera enunciativa de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones ya referido.
En ese sentido, la interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales tanto las contenidas en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales como con los principios constitucionales en la materia, lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, tomando en cuenta los parámetros previstos en el párrafo 5, del artículo 458, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456, para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.
El citado artículo 458, párrafo 5, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de la infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta, entre otras circunstancias, las relativas a las condiciones socioeconómicas del infractor.
La obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del responsable.
Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En el tenor apuntado, este órgano jurisdiccional ha considerado que el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la valoración de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, porque constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes de cada caso, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
Para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
En el caso particular, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la Resolución INE/CG313/2017 respecto a las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña correspondientes a los Procesos Electorales Locales Ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Estado de Coahuila, sostuvo lo siguiente:
22. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad electoral para la individualización de sanciones deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socio económicas del ente infractor.
En este contexto, es importante señalar que en diversas disposiciones legales en el ámbito estatal, se establece la posibilidad de que un partido político con registro nacional y acreditación local, pierda el derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus actividades ordinarias, lo anterior al no alcanzar el porcentaje mínimo establecido de la votación valida emitida de la elección correspondiente; por lo que bajo dicha modalidad el partido político no pierde la acreditación a nivel estatal, únicamente pierde el derecho a la prerrogativa en cita.
Al respecto, se actualiza el supuesto precedente por lo que hace a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, los cuales no cuentan con capacidad económica para hacer frente a las sanciones económicas que en su caso sean acreedores, por lo que se considerará la capacidad económica de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano derivado del resultado del Financiamiento Público otorgado por el Instituto Nacional Electoral[6].
Por otra parte, debe considerarse que los partidos políticos sujetos al procedimiento de fiscalización que se señalan a continuación cuentan con capacidad económica suficiente para cumplir con la sanción que, en su caso, se les imponga, toda vez que mediante el Acuerdo número IEC/CG/095/2016 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila se les asignó como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2017; los montos son los siguientes:
Partido Político | Financiamiento público actividades ordinarias 2017 |
Partido Acción Nacional | $19’908,925.66 |
Partido Revolucionario Institucional | $28’426,054.22 |
Partido de la Revolucionario Democrática | $1’924,247.86 |
Partido Verde Ecologista de México | $7’275,978.25 |
Unidad Democrática de Coahuila de Zaragoza | $8’043,056.55 |
Nueva Alianza | $6’787,946.31 |
Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila de Zaragoza | $6’639,723.07 |
Partido Primero Coahuila de Zaragoza | $7’585,221.65 |
Partido Joven | $1’924,247.86 |
Partido de la Revolución Coahuilense | $1’924,247.86 |
Partido Campesino Popular | $1’924,247.86 |
MORENA | $1’924,247.86 |
Partido Encuentro Social | $1’924,247.86 |
Asimismo, no pasa desapercibido para este Consejo General, el hecho de que para valorar la capacidad económica de los partidos políticos infractores es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se han hecho acreedores con motivo de la comisión de las infracciones a la normatividad electoral. Esto es así, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de una manera estática, pues es evidente que van evolucionando de acuerdo con las circunstancias que previsiblemente se vayan presentando.
En este sentido mediante oficio INE/UTVOPL/0920/2017 el Director de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales remitió el oficio IEC/SE/1149/2016 suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Coahuila mediante el cual informo lo siguiente:
Por lo que hace a los partidos políticos que a continuación se señalan, existen saldos pendientes por pagar:
ID | Partido Político | Resolución de la Autoridad | Monto total de la sanción | Montos de deducciones realizadas al mes de abril de 2017 | Montos por saldar | Total |
1 | Nueva Alianza | INE/CG818/2016 | $304,761.07 | $282,831.10 | $21,930.97 | $21,930.97 |
2 | Partido Campesino Popular | INE/CG/841/2016 | $224,046.20 | $80,176.99 | $143,869.21 | $143,869.21 |
3 | Partido Primero Coahuila de Zaragoza | INE/CG/841/2016 | $699,137.42 | $316,050.90 | $383,086.52 | $383,086.52 |
En este entendido, los partidos políticos que a continuación se enuncian son aquellos que no tienen saldos pendientes por pagar:
1. Partido Acción Nacional
2. Partido Revolucionario Institucional
3. Partido de la Revolución Democrática
4. Partido Verde Ecologista de México
5. Unidad Democrática de Coahuila de Zaragoza
6. Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila de Zaragoza
7. Partido Joven
8. Partido de la Revolución Coahuilense
9. MORENA
10. Partido Encuentro Social
Visto lo anterior, esta autoridad electoral tiene certeza que los partidos políticos con financiamiento tienen la capacidad económica suficiente con la cual puedan hacer frente a las obligaciones pecuniarias que pudieran imponérseles en la resolución de mérito.
En consecuencia, se advierte que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones correspondientes, ello no afectará de manera grave su capacidad económica. Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.
Cabe señalar que, en el caso de las sanciones impuestas a los partidos políticos con acreditación local Considerando la capacidad económica del ente nacional, la ejecución de las sanciones se realizará por la autoridad electoral nacional, por lo que se procederá al cobro de las sanciones conforme a los criterios establecidos por el Instituto Nacional Electoral para los efectos del artículo 458, numeral 8 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, por lo que hace a la capacidad económica de los partidos políticos que recibieron financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan se realizará en términos del Acuerdo INE/CG61/2017.
Esto es, las sanciones económicas impuestas con base en la capacidad económica estatal, deberán ejecutarse por el Organismo Público Local de la entidad federativa, para lo cual dicho organismo deberá considerar, en términos de lo dispuesto en el Lineamiento Sexto, apartado B del Acuerdo INE/CG61/2017, lo siguiente:
Una vez que las sanciones impuestas por la autoridad electoral nacional queden firmes, sea por determinación de la autoridad jurisdiccional correspondiente o por que las mismas no hayan sido materia de impugnación, las sanciones se harán efectivas a partir del mes siguiente en que queden firmes.
De conformidad con lo anterior, el Organismo Público Local deberá llevar el registro de las notificaciones realizadas a los sujetos obligados en la entidad federativa correspondiente, de las sanciones impuestas con cargo al financiamiento público estatal, en los formatos que para tal efecto proporcione la Dirección Jurídica de este Instituto, en cumplimiento del artículo Transitorio PRIMERO del Acuerdo INE/CG61/2017.
El área competente de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales informará a los Organismos las sanciones que hayan quedado firmes.
Para lo anterior, la Unidad Técnica de Vinculación deberá remitir oportunamente las constancias de notificación correspondientes a la Dirección Jurídica.
Para la ejecución de las sanciones el Organismo Público Local deberá considerar un descuento económico que no puede exceder del 50% (cincuenta por ciento) del financiamiento público mensual que reciba el instituto político en la entidad para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Conforme lo anterior, el Organismo Público Local fijará las sanciones a ejecutar en el mes correspondiente; considerando en todo momento, que de existir un conjunto de sanciones firmes pendientes de cobro por un importe superior al 50% del financiamiento público del partido político, éstas deberán ser cobradas conforme al orden en que quedaron firmes, en el entendido que no podrá descontarse un importe menor al equivalente al porcentaje antes mencionado; por lo que de acuerdo al monto de sanción, podrá acumular para su ejecución el número de sanciones necesarias hasta que queden completamente pagadas.
Las sanciones impuestas y cobradas con recursos provenientes del financiamiento público estatal deberán de ser destinadas al organismo estatal encargado de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación de la entidad federativa correspondiente en términos de las disposiciones aplicables, por lo que se estará a lo establecido en el resolutivo respectivo, en términos de lo dispuesto en el Lineamiento Sexto, Apartado B, numeral 2 del Acuerdo INE/CG61/2017.
El Organismo Público Local verificará en el plazo de 15 días hábiles siguientes a que estén firmes las sanciones impuestas a los precandidatos, si los sujetos obligados realizaron el pago de forma voluntaria; para lo cual deberá atender la forma de pago que ordene la presente Resolución; para ello, dicho Organismo pondrá a disposición de los sujetos obligados las formas o procedimientos que les faciliten realizar el pago.
Los OPLE deberán emitir un informe al corte de cada mes, que contenga las sanciones cobradas en dicho periodo, mismo que será hecho del conocimiento de la Unidad de Vinculación del Instituto, en términos de lo dispuesto en el Lineamiento Sexto, Apartado B, numeral 2 del Acuerdo INE/CG61/2017.
Por otra parte, en caso que las sanciones económicas sean impuestas con base en la capacidad económica federal, deberá procederse en términos de lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG61/2017, en lo especifico en el Lineamiento Sexto, apartado B, numeral 1, incisos c) y d) en relación al Apartado A del mismo Lineamiento.
[…]
El Consejo General del Instituto Electoral del estado de Coahuila mediante Acuerdo IEC/CG/097/2017 aprobado en sesión extraordinaria aprobada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, determinó la procedencia del convenio de la coalición flexible denominada “Por un Coahuila Seguro” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.
En este orden de ideas en dicho convenio no se determinó el porcentaje de participación de los partidos integrantes en su totalidad, sino que fue determinada por lo que los partidos coaligados cada uno de los cargos y estos por cada uno de los municipios, no obstante lo anterior, del análisis a la información perteneciente al convenio de coalición y el financiamiento otorgado dentro de la campaña para cada uno de los cargos, es que esta autoridad considera que lo equitativo para imponer una sanción a los partidos pertenecientes a la coalición objeto de estudio es diferenciar el criterio de sanción que se va a aplicar a cada uno de los cargos que contendieron de la siguiente manera:
Partido Político | Financiamiento para gastos de campaña (A) |
Aportación a la Coalición (B) |
Total (C) | Porcentaje de Sanción (B/C) |
PRI | $22’740,843.38 | $13,910,573.89 | $26,158,362.00 | 53.18% |
PVEM | $5’820,782.60 | $3,327,741.41 | 12.72% | |
NUAL | $5’430,357.05 | $3,104,535.12 | 11.87% | |
SIPPC | $5’311,778.45 | $3,036,743.73 | 11.61% | |
PJ | $1’539,398.29 | $926,255.95 | 3.54% | |
PRC | $1’539,398.29 | $926,255.95 | 3.54% | |
PCP | $1’539,398.29 | $926,255.95 | 3.54% |
Cabe señalar que la imposición de sanciones deberá ser dividida entre los partidos coaligados, en virtud de que las faltas cometidas por una coalición deben ser sancionadas de manera individual tal como lo ha sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXV/2002, ‘COALICIONES. LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS DEBEN SANCIONARSE INDIVIDUALMENTE’[7].
En consecuencia, para fijar el monto de la sanción que en su caso corresponda, se estará a lo dispuesto en el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos coaligados, en términos de lo dispuesto en el artículo 340, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.”
De lo anteriormente citado se advierte en primer lugar que, el Consejo General del Instituto Electoral del estado de Coahuila mediante Acuerdo IEC/CG/097/2017 aprobado en sesión extraordinaria aprobada el veintidós de marzo de dos mil diecisiete, determinó la procedencia del convenio de la coalición flexible denominada “Por un Coahuila Seguro” integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza, Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila, Joven, de la Revolución Coahuilense y Campesino Popular.
Asimismo que, en dicho convenio, no se determinó el porcentaje de participación de los partidos integrantes en su totalidad, sino que fue determinada por lo que los partidos coaligados cada uno de los cargos y estos por cada uno de los municipios, no obstante lo anterior, del análisis a la información perteneciente al convenio de coalición y el financiamiento otorgado dentro de la campaña para cada uno de los cargos, por lo cual la autoridad considero equitativo para imponer una sanción a los partidos pertenecientes a la coalición objeto de estudio es diferenciar el criterio de sanción que se va a aplicar a cada uno de los cargos que contendieron, por lo que respecto al Partido Joven sostuvo que su porcentaje de sanción sería del 3.54.%
Por otra parte, se colige que, para la individualización de sanciones deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, considerando entre ellas, las condiciones socio económicas del ente infractor. De esta forma por lo que hace a la capacidad económica, la autoridad nacional electoral tomó en consideración la capacidad económica del partido político recurrente en términos de lo expresado en considerando veintidós de la resolución reclamada, en el cual se tomó en cuenta el financiamiento público ordinario que percibiría en el año dos mil diecisiete.
En esta tesitura la obligación de atender a la situación económica del infractor, es decir, al conjunto de bienes, derechos, cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción, se sustenta en el hecho de que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria debe tomar en consideración el estado patrimonial del transgresor de la norma.
Así, la imposición del monto mínimo de multa puede ser gravosa para un sujeto en estado de insolvencia, en tanto que es posible que el cobro de una multa superior a la media sea prácticamente inocuo para un sujeto con un patrimonio considerable.
En el caso, como se señaló, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que parte de una premisa equivocada al aducir que no se tomó en cuenta su capacidad económica, en razón de que el monto total de las sanciones impuestas en la resolución controvertida, excede el financiamiento público que recibe, lo que en su concepto deriva en una multa excesiva, cuando lo cierto es que la autoridad responsable sí tomó en consideración su capacidad económica.
Al respecto, conviene tener presente que la autoridad responsable para efecto de individualizar las sanciones atinentes, respectivamente, estableció, entre otras cuestiones, que al referido partido político se le asignó como financiamiento público ordinario la cantidad de $1’924,247.86 (un millón novecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos 86/100 moneda nacional).
Además, para valorar su capacidad económica, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tomó en consideración los saldos pendientes por pagar, con motivo de la comisión de infracciones a la normativa electoral.
Así para efectos ilustrativos, a continuación, se reproduce la parte atinente de la resolución reclamada, en la cual se advierte la forma en que la autoridad aplica el porcentaje del 3.54%, considerado por la responsable, para imponer una sanción a los partidos pertenecientes a la coalición objeto de estudio es diferenciar el criterio de sanción que se va a aplicar a cada uno de los cargos que contendieron, concretamente se trata de la conclusión 28 que dice:
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTO CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017, EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA.
[…]
30.13. COALICIÓN “POR UN COAHUILA SEGURO”.
[…]
Conclusión 28
Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:
Que la falta se calificó como GRAVES ORDINARIAS.
Que por lo que hace a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respectivamente, se tomó en cuenta que la irregularidad atribuible al sujeto obligado, se actualizó al omitir comprobar los ingresos recibidos por un monto de $4,000.00, contrario a lo establecido en el artículo 96, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, incumpliendo con la obligación que le impone la normatividad electoral; aunado a ello, que la comisión de la falta derivó de la revisión al Informe de Campaña al cargo de Gobernador, presentado por el sujeto obligado correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2016-2017 en el estado de Coahuila.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo revisión de Informes de Gastos de Campaña.
Que el sujeto obligado no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.).
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el sujeto obligado.
En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo a los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. [8]
Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Dicho lo anterior, la sanción a imponerse al sujeto obligado es de índole económica equivalente al 100% (ciento por ciento) sobre el monto involucrado $4,000.00 (cuatro mil pesos 00/100 M.N.
Así pues, este Consejo General llega a la convicción que debe imponerse al Partido Revolucionario Institucional en lo individual lo correspondiente al 53.18% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,127.20 (dos mil ciento veintisiete pesos 20/100 M.N.).
Asimismo, al Partido Verde Ecologista de México en lo individual lo correspondiente al 12.72% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $508.80 (quinientos ocho pesos 80/100 M.N.).
Por lo que hace a Nueva Alianza en lo individual lo correspondiente al 11.87% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $474.80 (cuatrocientos setenta y cuatro pesos 80/100 M.N.).
En el caso de Socialdemócrata Independiente Partido Político de Coahuila de Zaragoza en lo individual lo correspondiente al 11.61% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $464.40 (cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 40/100 M.N.).
Respecto al Partido Joven en lo individual lo correspondiente al 3.54% del monto total de la sanción, por lo que la sanción que se impone a dicho instituto político es una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $141.60 (ciento cuarenta y un pesos 60/100 M.N.).”
No pasa desapercibido lo aducido por el instituto político recurrente en el sentido de que, que el monto global de las sanciones determinadas en su contra pudiera afectar en un gran porcentaje el financiamiento público que recibe para actividades ordinarias del ejercicio 2017, es de $1,924,247.86 (un millón novecientos veinticuatro mil doscientos cuarenta y siete pesos 86/100 M. N.), la ministración mensual corresponde a $160,353.988, (ciento sesenta mil tres cientos cincuenta y tres pesos 98/100 M. N.), menos la reducción del 50 % de la sanción ya citadas, $80,1777.00, 00 (ochenta mil ciento setenta y siete pesos 00/100), menos los $20,000 (veinte mil pesos 00/100 M. N. ) correspondientes al liquidador referido con anterioridad, queda un monto correspondiente a $60,177.00 (sesenta mil ciento setenta y siete pesos 00/100 M. N.)
Lo cual de igual forma deviene de infundado dado que, ello no implica que la sanción sea en sí misma excesiva e inconstitucional, en razón de que no se debe soslayar que, si bien la suma de las diversas multas impuestas por la autoridad responsable comprende la cantidad referida, ello es una consecuencia directa de las conductas observadas por el partido político recurrente que derivaron en infracciones a la normativa electoral en materia de fiscalización y, en las correspondientes sanciones.
Es decir, resulta inadmisible el hecho de que se pretenda eludir el pago de las sanciones determinadas en contra del Partido Joven, sobre la base de que el monto total de sanciones afecta en forma importante el financiamiento público estatal que recibe para sus actividades ordinarias permanentes en el año en curso, porque aquellas derivan de conductas reprochables que cometió en términos de la legislación electoral vigente.
Esto es, si ante la imposición de diversas sanciones el partido infractor deja de recibir parte de la ministración que por concepto de financiamiento público le corresponde, ello atiende a la responsabilidad del partido en la comisión de conductas, cuya gravedad fue valorada por la autoridad electoral y calificada de manera que ameritaba la imposición de la sanción correspondiente.
Lo anterior, es acorde con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones, ya que no entenderlo así llevaría a generar incentivos contrarios a los efectos que se buscan con la imposición de sanciones, ya que si bien se castigaría económicamente a los institutos políticos, tal sanción estaría limitada al total del financiamiento público estatal que reciben, disuadiendo con ello la responsabilidad que deben asumir por la comisión de sus conductas, al posponer la ejecución de las sanciones de manera que los partidos se podrían beneficiar de su propio actuar indebido.
Asimismo, el hecho de que el Partido Joven se trate de un partido político con registro local, en consideración de esta Sala Superior, contrariamente a como lo sostiene el actor, no lo coloca en una situación de desventaja frente a otros partidos políticos con registro nacional, porque no son los actos de otros partidos políticos, nacionales o locales, referentes de la determinación de infracciones e imposición de sanciones por violaciones a la normativa electoral en materia de fiscalización, sino para tal efecto se toma en cuenta solamente sus actos realizados en forma individual, como referencia para tal efecto. Es decir, sólo se toman en consideración sus circunstancias particulares y los elementos propios que se han señalado como necesarios para una individualización conforme a Derecho.
Además, se debe considerar el hecho de que el recurrente esté en periodo de prevención no puede generar que en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos y de campaña, no se le pueda sancionar so pretexto de no haber obtenido el porcentaje de votos requeridos en la legislación para conservar su registro.
Lo anterior, además es acorde a lo previsto en los artículos 94, párrafo 1, inciso b) y 96, párrafo 2, de la Ley General de Partido Políticos, así como 392, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral:
Ley General de Partido Políticos
Artículo 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
[…]
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
Artículo 96.
[…]
2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Artículo 392.
De las reglas del procedimiento de liquidación
1. El partido político que hubiere perdido o le haya sido cancelado su registro, se pondrá en liquidación y perderá su capacidad para cumplir con sus fines constitucionales y legales; sólo subsistirá con personalidad jurídica para el cumplimiento de las obligaciones contraídas que obtuvo hasta la fecha en que quede firme la resolución que apruebe la pérdida del registro. Para efectos electorales, las obligaciones que deberán ser cumplidas por el interventor a nombre del partido político son las siguientes:
a) La presentación de los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña a que se refiere el artículo 199 numeral 1, inciso d) de la Ley de Instituciones y el 77, 78 y 79 de la Ley de Partidos.
b) El pago de las sanciones a que, en su caso, se haya hecho acreedor hasta antes de perder el registro, conforme a lo que dispongan las respectivas resoluciones aprobadas por el Consejo General.
c) Las demás adquiridas durante la vigencia del registro como partido político.
En ese orden de ideas, es evidente que las sanciones que se impongan mediante las resoluciones de fiscalización, son consecuencia del ejercicio del financiamiento público y privado, el cual debe ser ejecutado acorde a la normativa aplicable, aunado a que en el caso, el financiamiento para gastos de campaña que fue fiscalizado fue recibido por el partido político recurrente en tanto tenía su registro vigente, motivo por el cual es acorde a Derecho que se haya tomado en consideración el finamiento público ordinario que percibió este año, para efecto de fijar su capacidad económica y no influye en la misma el periodo de prevención al cual está sujeto.
e.3 Tercer agravio.
Alega el recurrente que la responsable, no cumplió con lo previsto en el artículo 80 numeral 1, inciso b), fracción VI de la Ley General de Partidos Políticos, dado que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, voto el dictamen consolidado fuera del plazo de 6 días previsto en dicha porción normativa, además que los engroses del mismo no le fueron notificados, con lo cual se le dejo en un estado de indefensión.
En efecto, el partido político apelante, considera que las modificaciones que se hicieron al contenido de los anteproyectos de Dictamen y Resolución fueron radicales y sustanciales, generando absoluta falta de certeza sobre el contenido de las mismas y pretendiéndose que fueran aprobadas sin una previa revisión.
Se aduce que la autoridad responsable vulneró los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, porque una vez que había iniciado la respectiva sesión pública del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se circularon modificaciones y fe de erratas de los dictámenes consolidados presentados por la Comisión de Fiscalización correspondientes a los procedimientos electorales locales ordinarios dos mil dieciséis- dos mil diecisiete (2016-2017).
En ese orden de ideas, el apelante aduce que el tiempo que se otorgó a los representantes de los partidos políticos para estudiar las modificaciones a los proyectos de resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, implicó una vulneración al principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Considera que, se dejó en estado de indefensión a los partidos políticos pues se hicieron modificaciones sustanciales o “engroses” a los proyectos de dictamen consolidado, las cuales no venían incluidas en la documentación proporcionada oportunamente a los representantes de los partidos políticos, lo que evidencia la violación al principio de certeza, porque se pretendió que fueran probadas sin una revisión previa.
Esta Sala Superior considera que el agravio antes precisado, resulta inoperante.
Al efecto, resulta necesario tener presente que, en términos del artículo 431, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los candidatos deben presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
Cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre las facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se encuentra la de resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Ahora, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujeta a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
En este sentido, en el artículo 80, de la Ley General de Partidos Políticos, dispone, entre otros aspectos, las reglas a las que se sujeta el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos.
Entre los aspectos que cabe destacar, para efectos del presente caso, cabe advertir que, tratándose de los informes de campaña, una vez que la Unidad Técnica de Fiscalización revisa la documentación soporte y la contabilidad presentada, e incluso, ante la existencia de errores u omisiones técnicas en estos últimos, ha notificado al partido político para que presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes, la referida Unidad debe proceder a realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, a efecto de someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización.
Ahora, una vez que la Unidad Técnica de Fiscalización somete a consideración de la Comisión de Fiscalización el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, ésta última tiene que votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
De tal forma, una vez que son aprobados el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo, la Comisión de Fiscalización, debe someter dichos proyectos a la consideración del Consejo General.
Por su parte, en el artículo 334, del Reglamento de Fiscalización, se dispone que, derivado de la revisión de informes, la Unidad Técnica de Fiscalización elaborará un dictamen consolidado.
Este dictamen consolidado constituye la base de la resolución en la que finalmente se determina si existieron o no irregularidades, y las correspondientes sanciones.
En esa condiciones, las alegaciones en torno a los engroses y modificaciones que fueron hechas a los documentos que se discutieron y los que finalmente fueron aprobados, devienen en inoperantes, pues con independencia de lo acertado o no de tales argumentos, al haber sido notificada la versión final de la resolución INE/CG313/2017, mediante la que se aprobó el dictamen consolidado relativo al informe de ingresos y gastos de campaña de las elecciones celebradas en el Estado de Coahuila de Zaragoza, en el proceso local ordinario 2016-2017, el partido político recurrente estuvo en posibilidad de ejercer su defensa jurídica, precisamente para controvertir, en lo que considerara contrario a derecho, las consideraciones y resolutivos del documento final, lo que llevó a cabo a través de la presentación del escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa.
Finalmente, respecto del concepto de agravio relativo a que el dictamen consolidado fue votado fuera del plazo de seis días previsto en la normativa, a juicio de la Sala Superior es inoperante.
En el caso concreto del procedimiento de revisión de informes de campaña a la Gubernatura de Coahuila, cuyos plazos están establecidos en la Ley de Partidos, debe tenerse presente que el Consejo General del Instituto local en la sesión ordinaria del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el Acuerdo IEC/CG/063/2016, aprobó el calendario del Proceso Electoral local 2016-2017, con el plazo de campaña siguiente:
ELECCIÓN | INICIO | TÉRMINO |
Gobernador, Diputado Local y Presidente Municipal | 2 de abril de 2017 | 31 de mayo de 2017 |
El diecisiete de abril se aprobaron en la Comisión de Fiscalización los Planes de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la revisión de las campañas para el proceso electoral local ordinario 2016-2017, así como los procesos electorales extraordinarios 2017 en Tlaxcala y Oaxaca. En estos documentos se señaló que la Comisión de Fiscalización conocería y, en su caso, aprobaría los dictámenes de estos procesos electorales locales el veintiocho de junio, y el Consejo General el diez de julio siguiente.
Hasta el veintiocho de junio, el Consejo General del Instituto aprobó el acuerdo INE/CG197/2017, por el que aprobó la modificación de las fechas para la presentación y aprobación de los proyectos de dictamen y resolución que resulten de la revisión de informes de campaña del proceso electoral local ordinario 2016-2017, así como los procesos electorales extraordinarios celebrados en Tlaxcala y Oaxaca, por parte de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General.
De la lectura del acuerdo cuestionado, se desprende que este surgió a partir de una ampliación de las fechas de presentación de informes, ajustándose las concernientes a la presentación y aprobación de proyectos de dictamen consolidado y resolución impugnada por parte de la Comisión y del Consejo General, no así de los plazos establecidos en la Ley.
El Consejo General indicó en el acuerdo controvertido que considerando que artículo 80, inciso d), fracciones IV y V de la Ley de Partidos, que dispone que la Unidad Técnica de Fiscalización cuenta con un plazo de diez días para realizar el Dictamen Consolidado y la propuesta de resolución contados a partir de que concluya la revisión del último informe, es que la autoridad responsable determinó las fechas de aprobación por parte de la Comisión de Fiscalización (seis de julio), quien cuenta con un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos por la Comisión de Fiscalización al Consejo General; el ocho de julio, quien se determinó que resolvería el catorce de julio.
Tales fechas se esquematizaron en el siguiente cuadro:
Etapas del proceso de aprobación de la Comisión de Fiscalización y del Consejo General Informes de Campaña | ||||
| Presentación de dictámenes y resolución de la Comisión de Fiscalización. | Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación por el Consejo General |
Informes de Campaña Proceso Electoral local Ordinario 2016-2017 y procesos electorales extraordinarios en Tlaxcala y Oaxaca | Viernes 30 de junio | Jueves 6 de julio | Sábado 8 de julio. | Viernes 14 de julio |
Ahora bien, en el propio dictamen consolidado aprobado por el Consejo General se señalan que las fechas del procedimiento de revisión de informes fueron las siguientes:
ETAPAS DEL PROCESO ELECTORAL 2016-2017 | |||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
| Periodo 60 días
| Entrega de | Notificación de Oficios de Errores y Omisiones | Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones | Dictamen y Resolución | Aprobación | Aprobación |
Primero | 2 abril al 1 de mayo de 2017
| 4 de mayo de 2017 | 14 de mayo de 2017 | 19 de mayo de 2017 | 28 de junio de 2017 | 4 de julio de 2017 (sic) | 14 de julio de 2017 (operó |
Segundo | 2 de abril al 31 de mayo de 2017 | 3 de junio de 2017 | 13 de junio de 2017 | 18 de junio de 2017 |
En ese marco, se advierte que el Consejo General mediante el acuerdo impugnado modificó las fechas de aprobación de la Comisión de Fiscalización, una vez que estaba transcurriendo las etapas del procedimiento de revisión de informes de campaña, y que se habían presentado estos informes.
Esto es, si bien el Consejo General, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafo primero y segundo, de la Constitución Federal; 29, 32, numeral 1, inciso a), fracción VI; 42, numerales 1, 2 y 4; 190 numerales 1 y 2; 192, numeral 1, incisos b), y d); 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c) y g); 199, numeral 1, incisos e) y h); 242, numerales 1, 2 y 3; 427; 428, numeral 1, incisos c) y d); de la Ley Electoral; artículo 25, numeral 1, inciso n); y 79, numeral 1, inciso b), fracciones I y III; 80, numeral 1, inciso d), fracciones IV y V;| y 81; de la Ley de Partidos; 235, 243, 289, numeral 1, inciso d); 336 y 337; del Reglamento de Fiscalización, sí cuenta con facultades para modificar las fechas de presentación y aprobación de los proyectos, ante la Comisión de Fiscalización y el propio Consejo General, lo cierto es que en el caso particular efectuó tales modificaciones una vez iniciado el proceso de fiscalización de los informes de campaña de Coahuila.
Al respecto, lo idóneo es que cualquier modificación de fechas se efectúe previo al inicio de la etapa a revisar.
Sin embargo, la ineficacia de los agravios del actor radica en que dicha cuestión de carácter procedimental no tuvo trascendencia en el ejercicio de los derechos de los sujetos obligados, quienes pudieron presentar sus informes de gastos de campaña y se les garantizó el derecho de audiencia en la etapa de errores y omisiones, así como con la celebración de las confrontas respectivas.
e.3 Cuarto agravio.
Alega el Partido Joven que los acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017, devienen ilegales, toda vez que, el Instituto Nacional Electoral, omitió su debida publicación en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de brindar certeza a los sujetos obligados, por tanto, dichas normas carecen de vigencia y validez, al no ser publicadas y su aplicación trasgrede los principios de certeza, objetividad y legalidad establecidos en el artículo 41 constitucional.
A juicio de la Sala Superior los agravios hechos valer por el Partido Joven son infundados, porque el hecho de que el Reglamento de Fiscalización no haya sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, en modo alguno conduce a revocar la resolución controvertida por violación al principio de certeza, porque el recurrente tuvo conocimiento directo y completo de su contenido, antes y durante el procedimiento de fiscalización correspondiente a la etapa de campaña.
Debe tenerse presente que la cadena impugnativa del acuerdo INE/CG875/2016, relacionado con las reformas al Reglamento de Fiscalización, culminó el once de abril de dos mil diecisiete, fecha en que fue resuelto el expediente SUP-RAP-114/2017, formado con motivo de la impugnación en contra del acuerdo INE/CG68/2017, (emitido en cumplimiento al SUP-RAP-51/2017) y acumulados, que a su vez modificó las reformas al reglamento de fiscalización, contenidas en el Acuerdo INE/CG875/2016.
Por otra parte, mediante Acuerdo INE/CG875/2016 aprobado en sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General referido reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.
Sin embargó, no se publicó en el Diario Oficial de la Federación, lo que, en el caso, no se traduce en una vulneración del principio de certeza, por la básica consideración de que el partido recurrente, tuvo conocimiento de su existencia, aprobación y contenido.
En ese tenor, se insiste, debe desestimarse el concepto de agravio, lo anterior es así, dado que, debe advertirse que en ambos acuerdos se estableció que, “entrarían en vigor a partir del día siguiente de su aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral”, porque se le notificó de forma individualizada.
En efecto, debe mencionarse en primer lugar para advertir el contexto de la creación de ambos acuerdos que, en acatamiento a la resoluciones dictadas por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída al expediente SUP-RAP-51/2017, y sus acumulados SUP-RAP-58/2017, SUP-RAP-62/2017 y SUPRAP-63/2017, respecto al Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG875/20016, se modificaron los artículos 83, 261; se agrega: el artículo Tercero Transitorio; todos del Reglamento de Fiscalización.
En efecto, tales modificaciones, vertidas en los acuerdos INE/CG875/2016 e INE/CG68/2017, le fueron notificados al partido político mediante los oficios IEC/SE/2821/2016 de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis y IEC/1574/2017 de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete (mismos que obran en autos), derivado de las resoluciones citadas en los párrafos que antecede, por lo cual contrario a lo aducido por el actor, es inconcuso que le fueron debidamente notificados los acuerdos con las modificaciones al reglamento de fiscalización, dotando así, de certeza, legalidad y objetividad al procedimiento de fiscalización de mérito.
Ello se considera del modo apuntado porque la eficacia y exigibilidad de los actos administrativos válidos se encuentran condicionadas a su legal notificación al destinatario, sin distinguir expresamente entre los de efectos generales o individuales; de esta forma la legal notificación de los actos administrativos válidos para dotarlos de eficacia, se cumple con su comunicación individualizada.
Así, la nota distintiva de estos casos, que involucran el otorgamiento de un beneficio o la realización de actos de verificación, es que se dirigen a sujetos individualmente determinados, de tal forma que, la publicación en el Diario Oficial de la Federación no es condición para que los actos administrativos como los acuerdos en comento, produzcan efectos jurídicos.
Es decir, a eficacia de estos últimos no está condicionada a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que basta su notificación personal a sus destinatarios, como lo aconteció en el caso particular, mediante los oficios citados.
Ahora, en lo tocante a que se deben inaplicar diversos preceptos del Reglamento de Fiscalización como consecuencia de su falta de publicación, el agravio deviene inoperante en atención a que la aducida falta de obligatoriedad no conlleva la inconstitucionalidad de las normas controvertidas; además, de que, en la especie se ha determinado el reglamento surtió sus efectos al día siguiente de su aprobación y, que no se ha dejado en estado de inseguridad jurídica al accionante, a virtud de que las reformas de las que fue objeto el cuerpo normativo reglamentario se notificaron al partido recurrente.
Además, igualmente deviene inatendible la solicitud de inaplicar el cúmulo de enunciados normativos del propio reglamento, cuyos dispositivos se precisan a fojas 80 y 81 de la demanda, dado que el partido inconforme se exime de puntualizar las conclusiones en las que estima fueron aplicados tales preceptos y la razón por la cual son contrarios a la Constitución General de la República o exceden la ley que reglamentan, todo lo cual era necesario, en atención a que tal posibilidad depende del control concreto de constitucionalidad –no abstracto-, que se faculta llevar a cabo al Tribunal Electoral por el artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG313/2017 respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2016-2017, entre otros, el relativo al Partido Joven en el Estado de Coahuila,
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad devuélvanse los documentos que correspondan y, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
| MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 27 y 28.
[2] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
[3] Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[4] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-171/2015.
[5] Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[6] Criterio orientador sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de apelación SUP-RAP-407/2016 en el sentido de considerar la capacidad económica a nivel nacional en caso que los partidos políticos nacionales con acreditación local no contaran con los recursos suficientes para afrontar las sanciones correspondientes
[7] Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 128.
[8] Mismo que en sus diversas fracciones señala: I. Con amonestación pública; II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución; IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado, por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley; y V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.